• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1745/2023
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen del recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en: 1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria. 2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte. Presunción de inocencia. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera, que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Ahora bien, ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. La tutela judicial efectiva no puede extenderse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Delito amenazas, doctrina de la Sala. Dicho delito tipificado en los arts. 169 a 171 CP se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes requisitos: 1. Respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo con la comunicación de un mal injusto determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. 2. Por lo que hace referencia a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. Por ello estos delitos de amenazas no requieren para su consumación que se produzca realmente el temor en los sujetos pasivos. Basta su llegada al conocimiento de los destinatarios. No son delitos de resultado, sino de mera actividad y de peligro. 3. Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. 4. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. En el caso enjuiciado el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan. Infracción de ley art. 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. Delito odio art. 510.2 a). Amplitud de móviles. Doctrina de esta Sala y del T.C. El objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal. Pero el término "minorías" o el término "colectivos desfavorecidos" no está previsto ni exigido en el tipo penal, no es un elemento del tipo, dado que se debe proteger el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y la prohibición absoluta de discriminación prevista en el art. 14 CE, por tanto, como no puede ser de otra manera, protege a toda la sociedad, sean los afectados minoría o mayoría, estén o no estén desfavorecidos en la actualidad o en el pasado. La amplitud de los móviles que se recogen en el art. 510.1.º CP "por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad", permite confirmar la tesis de la doctrina mayoritaria que sostiene que el objeto de tutela es el derecho a la no discriminación. Pero sin mayores aditamentos, porque el tipo penal no lo exige, por lo que los ataques y ofensas a personas de estos grupos se enraízan en el discurso del odio, sin exigir un concepto no incluido en el tipo de "vulnerabilidad" del sujeto que está integrado en uno de los grupos citados en el art. 510 CP. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto. Concurso de normas del delito de odio con el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal. Cuestión nueva en casación. Doctrina de la Sala. Error en la valoración de la prueba pruebas personales y periciales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 1354/2023
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La derogación del artículo 295 del Código Penal por la LO 1/2015, no comporta despenalización de la apropiación indebida por distracción del dinero. La administración desleal "puede revestir muy diferentes modalidades, como puede ser que terceros -o, normalmente, competidores- proporcionen al agente dinero o cualquier otro tipo de utilidad a cambio de faltar a los deberes propios de su cargo; o que se busque de ese modo una posición más ventajosa dentro del entramado societario que se administra; o, incluso, pudieran comprenderse dentro de este concepto los usos temporales ilícitos de bienes que con posterioridad son restituidos y que, por tanto, aún proporcionando beneficios a quien los disfruta, no representan una definitiva apropiación indebida. El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. No obstante, en aquellos supuestos de delitos patrimoniales que contemplen como agravación específica que el objeto del delito excediera de una determinada cantidad o importe y en los que este importe se sobrepase exclusivamente como consecuencia de una reiteración delictiva englobada en el concepto de delito continuado del art. 74 del CP (porque ninguna de las acciones individuales hubiera posibilitado por sí misma la aplicación de la exacerbación penológica), el referido acuerdo entendió precisamente que la sanción había de evaluarse conforme al perjuicio total causado (art. 74.2 CP), sin proceder imponer además la exacerbación de la pena correspondiente al delito más grave prevista en el artículo 74.1 (mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, que podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). La exclusión se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, al resultar contrario al principio de proscripción del bis in idem.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 147/2025
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena por delito de tráfico de drogas. La acreditación del hecho se basa en el análisis de la testifical de varios agentes policiales que detallan los hechos de manera pormenorizada. Unos agentes incautan los dos envoltorios adquiridos por la compradora y otros la droga que portaba el acusado y el dinero que también portaba. La secuencia de todos los testimonios es coherente, detallada, uniforme y consistente. La testifical de la compradora de la sustancia no desvirtúa los testimonios incriminatorios. Atenuante de drogadicción: el acusado no acudió al examen en el instituto de medicina legal. La mera alegación de ser consumidor es insuficiente para tener por acreditada la toxicomanía. Agravante de reincidencia: constan datos suficientes de que no había transcurrido aún el plazo de cancelación del antecedente penal por la comisión del mismo tipo delictivo, teniendo en cuenta las fechas que se expresan. Proporcionalidad de la pena: está impuesta en el mínimo legal teniendo en cuenta la agravante aplicada y la ausencia de atenuantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
  • Nº Recurso: 544/2025
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el juez de instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. En el presente caso, los hechos probados recogidos en la sentencia impugnada, resultan de la percepción directa y de la valoración de las pruebas practicadas conforme a lo dispuesto en el art 741 LECrim, hechos que no pueden ser sustituidos por la versión particular, siempre legitima del letrado del acusado que optó por no comparecer a la celebración del juicio, pese a estar citado en forma. Por el denunciado se ha ocupado sin violencia o intimidación un inmueble que no constituye morada y con cierta vocación de permanencia, puesto que lleva varios meses residiendo en la vivienda, el denunciado es conocedor de la carencia de título jurídico de posesión, consta la voluntad contraria de la entidad denunciante a la permanencia del denunciado en la vivienda, y concurre el dolo del autor ya que el denunciado conoce que el inmueble es ajeno y que su titular se ha opuesto a su permanencia. Para apreciar la situación de estado de necesidad se debe probar la imposibilidad de poner remedio a la situación recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infringir un mal al bien jurídico ajeno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 1051/2023
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de frustración en la ejecución, art. 258.2 CP. Recurso de casación por interés casacional: doctrina de la Sala. Sentencia condenatoria en la instancia, en que es correcto el juicio de subsunción, pero revocada en apelación a costa de introducir un elemento subjetivo más no requerido por el tipo: se estima el recurso de casación. Delito que, para su consumación, basta con la concurrencia del dolo en el autor, cualquiera que sea su motivación. Es suficiente para ello que el deudor deje de contestar al requerimiento judicial realizado a los efectos de señalar bienes, en cuanto es muestra de la acción obstruccionista y de dilación para el procedimiento que se trata de evitar con el tipo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN
  • Nº Recurso: 8/2024
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incautación de cocaína en el interior de una embarcación abordada en el mar. Ausencia de derecho a conocer todo el contenido de las actuaciones de cooperación policial internacional. Legalidad del abordaje del buque. La falta de autorización para el abordaje por el estado del pabellón de la embarcación es una cuestión que no afecta los derechos individuales de los acusados en el proceso, sino a las relaciones diplomáticas entre los Estados. Ignorancia deliberada. Inaplicación de la eximente de miedo insuperable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: EDUARDO LOPEZ CAUSAPE
  • Nº Recurso: 1042/2025
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El penado recurre en apelación el Auto que denegó los beneficios de la suspensión de la pena de doce meses de prisión impuesta. El tribunal de instancia había denegado esta suspensión, argumentando que los antecedentes penales del recurrente, que incluyen condenas por delitos de quebrantamiento y violencia de género, evidencian un elevado riesgo de reiteración delictiva. En el análisis del recurso, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 80.3 Código Penal para la suspensión de la pena, ya que el recurrente es considerado reo habitual debido a sus múltiples condenas por delitos de quebrantamiento, lo que impide la concesión de la suspensión extraordinaria. A pesar de los argumentos presentados por la parte recurrente, la escasa gravedad de los hechos y la existencia de un contrato de trabajo indefinido, por lo que el ingreso en prisión le supondría un grave perjuicio, el tribunal determina que no hay una expectativa razonable de que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión de futuros delitos, siendo irrelevante que la prohibición quebrantada hubiese sido impuesta en una causa por delito leve ya que el delito de quebrantamiento es, en todo caso, delito menos grave y no se ve afectado por la excepción del art. 80.2.1ª CP para el cómputo de los delitos leves, en orden a determinar la primariedad delictiva. Por lo tanto, la Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la resolución recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 10142/2025
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación retroactiva de la LO 10/2022 por ser más favorable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10671/2024
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la sentencia que ratificó la condena por delito de asesinato en grado de tentativa, en concurso ideal con un delito de incendio con riesgo para la vida o integridad física de las personas, con la agravante de parentesco y la atenuante analógica simple de alteración psíquica, un delito contra la Administración de Justicia, un delito de descubrimiento de secretos y la absolución por los delitos de lesiones, coacciones, amenazas, maltrato habitual y hurto. Tratamiento de la formulación de motivos per saltum. La parte tuvo la oportunidad de cuestionar el juicio de tipicidad mediante el recurso de apelación, permitiendo así que el Tribunal Superior se pronunciara, pero lo descartó. No siendo admisible que los motivos queden hibernados hasta que la parte decida hacerlos valer, introduciéndolos como objeto del recurso de casación. Todos los gravámenes generados por la sentencia de instancia deben intentar repararse mediante el primero de los recursos devolutivos que lo permita. Y, para ello, la parte dispone de diversos mecanismos de articulación de los distintos motivos -en forma cumulativa, alternativa, subsidiaria, condicionada...- para poder diseñar una estrategia defensiva razonable y teleológicamente orientada. De no hacerse así, cabe presumir, razonablemente, que la parte ha renunciado a hacer valer los gravámenes omitidos. La casación no puede convertirse, por razones de oportunidad pretensional de la parte, en segunda instancia sin riesgo de desnaturalizar intensamente la función y la finalidad que cumple en el sistema de recursos -vid. STS 651/2025, de 7 de julio-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 228/2023
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 849.2 LECrim habilita excepcionalmente al Tribunal de casación para revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sustituyéndola por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone, empero, dos severas restricciones: a) Solo respecto de la prueba documental la posición de un Tribunal de casación es idéntica a la del Tribunal de instancia en orden a la inmediación. Esa equiparabilidad constituye la razón que posibilitó incrustar esta puerta casacional - error facti- ausente en la originaria casación. No se traiciona la inmediación, encumbrada como principio estructural en el modelo de nuestra Ley Procesal. El documento está ahí: puede ser percibido en iguales condiciones por ambos órganos jurisdiccionales, el de instancia y el de casación. No padece la inmediación. b) Esa idea rectora -inmediación- aboca, no obstante, a una significativa limitación que restringe enormemente la potencialidad revisora de esa palanca: lo que se pretende acreditar mediante el documento no puede estar contradicho por otros elementos de prueba. Es coherente el correctivo: si otros medios de prueba de carácter personal desmienten lo que se deduce del documento, respecto de ellos el Tribunal de casación carece de inmediación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.